Las intervenciones telefónicas sonlos actos limitativos del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18 de la Constitución Española.
Son autorizadas por Juzgado Instructor por la presunta comisión de delitos de especial gravedad y en el curso de un procedimiento penal, mediante una resolución en forma de auto.
Por el Juez, se acuerda que se proceda al registro de llamadas y/o a efectuar la grabación de las conversaciones telefónicas del o de los investigado/s durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del hecho punible y la participación de su autor.
La resolución judicial ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención. Es decir, debe contener la enumeración de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo considerado grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos que son objeto de investigación judicial.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 49/1999, fija los principios que deben respetarse para acordar la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones “intervención telefónica”:
– Principio de legalidad formal y material. Debe autorizarse por el Juzgado Instructor en el seno de un procedimiento judicial penal, mediante auto, respetando las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional.
– Principio de proporcionalidad. La medida adoptada debe ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, para la defensa del orden e investigación y prevención de delitos graves, y debe ser idónea e imprescindible para la investigación de los mismos.